LA PRESIDENTA JEANINE ÁÑEZ DECRETA CUARENTENA TOTAL EN EL PAÍS DESDE EL DOMINGO, MOSTRAMOS EL DECRETO COMPLETO:

PRESIDENTA DECRETO

DECRETO SUPREMO N° 4199

JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ

PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL

DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 35 de la Constitución

Política del Estado, determina que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el

derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la

calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los

servicios de salud.

Que el Artículo 37 del Texto Constitucional, establece

que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho

a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad

financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las

enfermedades.

Que el numeral 11 del Artículo 108 de la Constitución

Política del Estado, señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos,

entre otros, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales

y otras contingencias.

Que el numeral 3 de la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, dispone que la familia es el elemento natural y fundamental

de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Que el numeral 1 del Artículo 25 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a

un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el

bienestar.

Que el Artículo 10 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ratificado por

Ley N° 3293, de 12 de diciembre de 2005, señala entre otras, que toda persona

tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de

bienestar físico, mental y social; con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud

los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público.

Que el numeral 2 del Artículo 32 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”,

ratificada por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, dispone que los derechos

de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad

de todos y por las justas exigencias del bien común.

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Que el Artículo 75 del Código de Salud, aprobado por

Decreto Ley Nº 15629, de 18 de julio de 1978, establece que cuando una parte o

todo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad

de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las

medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo

declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponda al doble del

período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del

último caso.

Que la Organización Mundial de la Salud – OMS

clasificó al CORONAVIRUS (COVID-19) como pandemia mundial, el Estado

Plurinacional de Bolivia como miembro de la organización asume las acciones y

medidas a fin de evitar el contagio y la propagación del Coronavirus (COVID19).

EL CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto

Supremo tiene por objeto declarar Cuarentena Total en todo el territorio del

Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del

Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE

CUARENTENA TOTAL). I. En resguardo estricto al derecho fundamental a la

vida y a la salud de las bolivianas y bolivianos, se declara Cuarentena Total en

todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas

del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, con

suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de

emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus

(COVID-19).

II. Los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán

permanecer en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el

tiempo que dure la Cuarentena Total, solo podrán realizar desplazamientos

mínimos e indispensables una persona por familia en el horario de la mañana de

07:00 a 12:00 del medio día, a fin de abastecerse de productos e insumos

necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia.

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III. Por la naturaleza de sus funciones y actividades que desarrollarán durante la

Cuarentena Total, se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo I del presente

Artículo, al personal debidamente acreditado de:

a) Servicios de salud del sector público y privado;

b) Policía Boliviana;

c) Fuerzas Armadas;

d) Instituciones, empresas de servicios públicos e industrias públicas y privadas.

e) Entidades financieras bancarias y entidades financieras no bancarias, públicas,

privadas o mixtas.

f) Entidades públicas, instituciones privadas y particulares, que brindan atención

y cuidado a población vulnerable, debiendo establecer prioridades y la

asignación del personal estrictamente necesario.

IV. Se exceptúa de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo:

a) Los medios de transporte autorizados para atender emergencias que se puedan

presentar, previa autorización de la entidad competente;

b) Los medios de transporte para el traslado del personal de los servicios de

salud del sector público y privado, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas,

Medios de comunicación y otros que por la naturaleza de servicio estratégico

incluido aquellas dedicadas al abastecimiento de artículos de primera

necesidad, farmacéuticos y que brindan atención y cuidado a la población

vulnerable que deban desarrollar actividades.

V. Excepcionalmente, podrán circular durante la Cuarentena Total en el horario

de 06:00 a.m. a 13:00 p.m. personas que trabajan en tiendas de barrio, mercados,

supermercados y centros de abastecimiento de artículos de primera necesidad.

VI. Excepcionalmente, podrán circular durante la Cuarentena Total personas que

necesiten atención médica y que se encuentren en situación de caso fortuito o

fuerza mayor.

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ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIONES). I. De

conformidad a la declaración de emergencia sanitaria nacional y la Cuarentena

Total, se establecen las siguientes prohibiciones en todo el territorial nacional:

a) Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados públicos y privados

sin la autorización correspondiente de la autoridad competente;

b) Queda terminantemente prohibido portar todo tipo de armas de fuego, armas

blancas y cualquier tipo de material explosivo, que pudiera atentar contra la

integridad de las personas o los bienes públicos o privados.

II. La Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, la

paz social y fundamentalmente el derecho a la vida, la salud y la integridad de los

ciudadanos, estantes y habitantes del territorio nacional.

ARTÍCULO 4.- (PRODUCCIÓN Y

ABASTECIMIENTO). I. Las empresas públicas y privadas, personas dedicadas

a la producción de alimentos, la provisión de insumos para ésta, así como, a la

elaboración de productos de higiene y medicamentos, deberán desarrollar sus

actividades ininterrumpidamente o de acuerdo a la modalidad aplicable a su

actividad, a fin de garantizar la cadena productiva y de abastecimiento.

II. Las empresas públicas y privadas, personas dedicadas a las actividades de

abastecimiento o productores de artículos de primera necesidad, deberán

desarrollar sus actividades de lunes a sábado las veinticuatro (24) horas del día, a

fin de garantizar el abastecimiento de productos a toda la población.

III. Las empresas públicas, privadas y personas dedicadas a las actividades de

abastecimiento de artículos de primera necesidad, deben proporcionar los medios

de transporte y las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su

personal.

IV. Las empresas que prestan servicios de abastecimiento de gasolina, gas, diésel

y otros carburantes, deberán desarrollar sus actividades de forma ininterrumpida.

ARTÍCULO 5.- (MEDIOS DE PAGO). I. El Banco

Central de Bolivia – BCB, en coordinación con la Autoridad de Supervisión del

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Sistema Financiero – ASFI y con las Entidades de Intermediación Financiera y

de Servicios Complementarios, dispondrán de los mecanismos necesarios para

garantizar la circulación de la moneda nacional en todo el territorio del Estado.

II. Las Autoridades del Órgano Ejecutivo facilitaran la circulación de vehículos

de las Empresas Transportadoras de material monetario y valores, para garantizar

el permanente abastecimiento de efectivo en las Entidades de Intermediación

Financiera, así como en los cajeros automáticos.

III. El BCB y las Entidades de Intermediación Financiera facilitaran el uso

masivo de medios de pago electrónicos, para la compra de bienes y servicios. Al

efecto se dispone la validez de la firma electrónica en transacciones financieras,

sin restricciones, para la celebración de contratos financieros y de compras vía

remota, mediante el uso de claves de seguridad y contraseñas con las medidas de

seguridad dispuestas por las Entidades de Intermediación Financiera.

IV. El BCB y la ASFI emitirán los reglamentos que sean necesarios para el

cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.

V. La ASFI en coordinación con el BCB y las Entidades de Intermediación

Financiera, deben garantizar en todo el territorio nacional que los cajeros

automáticos cuenten con efectivo.

VI. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, la provisión de efectivo en

los cajeros automáticos se realizará ininterrumpidamente o de acuerdo a la

modalidad aplicable a su actividad.

ARTÍCULO 6.- (DEBER DE COLABORACIÓN).

Los servicios de salud del sector público y privado deberán prestar su máxima

colaboración sin interrupciones en la atención contra el contagio y propagación

del Coronavirus (COVID-19) de conformidad al Parágrafo II del Artículo 38 de

la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 7.- (INCUMPLIMIENTO). I. Las

personas que incumplan lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, serán

objeto de arresto de ocho (8) horas más la imposición de una multa pecuniaria

por el monto de Bs500.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) sin perjuicio

del inicio de la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público por la

comisión de delitos contra la salud pública.

– 6 –

II. Las personas que inciten el incumplimiento del presente Decreto Supremo o

desinformen o generen incertidumbre a la población, serán objeto de denuncia

penal por la comisión de delitos contra la salud pública.

III. Los establecimientos privados que incumplan lo dispuesto por el presente

Decreto Supremo serán sancionados con el cierre del establecimiento; la

reincidencia del mismo, dará lugar a la clausura definitiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las Entidades Territoriales

Autónomas en el marco de sus competencias, atribuciones y responsabilidades

deben adecuar sus disposiciones a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- I. El Ministerio de Salud, las

Entidades Territoriales Autónomas, los Entes Gestores de la Seguridad Social de

Corto Plazo y los centros de salud, clínicas y hospitales públicos y privados,

farmacéuticos, así como entidades públicas, instituciones privadas que brindan

atención y cuidado a población vulnerable, deben proporcionar los medios de

transporte y las autorizaciones correspondientes para el desplazamiento de su

personal.

II. En caso de necesidad, las entidades señaladas en el Parágrafo precedente

podrán solicitar a la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, los medios de

transporte para el traslado del personal de salud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Durante la vigencia de la

cuarentena total, los servidores públicos, trabajadores y todo personal que preste

funciones en el sector público y privado en el territorio nacional, tendrán derecho

al pago de sus salarios, para lo cual los responsables de su procesamiento tendrán

la autorización para movilizarse y realizar las actividades que demande.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 4, 5, 6, 9, 10

y 12 del Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020.

DISPOSICIONES FINALES

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se amplía el alcance del Bono Familia

establecido en el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4197, de 18

de marzo de 2020, al Nivel de Educación Inicial en Familia Comunitaria de las

Unidades Educativas Fiscales y de Convenio del Subsistema de Educación

Regular.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. I. Se modifica el inciso b) de la

Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 4197, de 18 de marzo de

2020, con el siguiente texto:

“b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través

del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar en la gestión

2020 la asignación presupuestaria de recursos adicionales a favor

del Ministerio de Educación, para el cumplimiento del presente

Decreto Supremo.”

II. Se incorpora el inciso c) en la Disposición Transitoria Única del Decreto

Supremo Nº 4197, de 18 de marzo de 2020, con el siguiente texto:

“c) A efectos de la otorgación del Bono Familia, se autoriza al

Ministerio de Educación realizar transferencias público-privadas

en efectivo a favor de los beneficiarios del Bono Familia, cuya

reglamentación deberá ser aprobada por la Máxima Autoridad

Ejecutiva – MAE del Ministerio de Educación, mediante norma

expresa.”

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos

Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente

Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La

Paz, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinte.

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